Este dictamen de la Dirección Nacional de Impuestos proporciona aclaraciones importantes sobre diversos aspectos del Régimen de Regularización de Activos, brindando orientación a los contribuyentes y entidades financieras involucradas en el proceso.
1. En el marco de lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 27.743, ¿pueden llevarse a cabo transferencias
de fondos del exterior cuyo origen sea cuentas propias del contribuyente en entidades financieras no
bancarias?
Conforme lo indicado por el Banco Central de la República Argentina en su Comunicación Oficial identificada
como NO-2024-00172762-GDEBCRA-GG#BCRA del 2 de septiembre de 2024, sí, se puede.
En efecto, dicha entidad señaló que “…la normativa cambiaria vigente no requiere para el ingreso por
repatriaciones de fondos propios del exterior, que la transferencia provenga necesariamente de una cuenta
bancaria propia del cliente en el exterior.
Asimismo, la Comunicación `A´ 8062 que reglamenta la `Cuenta Especial de Regularización de Activos´
establece que las transferencias desde el exterior con destino a esta cuenta especial deben provenir de cuentas de
titularidad de la persona que realiza la regularización de esos activos en el país, titular de la C.E.R.A. abierta
localmente.
A efectos de controlar la trazabilidad de los fondos sin cambio de titularidad del contribuyente declarante, es
necesario que las entidades financieras verifiquen la coincidencia entre el originante y el destinatario de esas
transferencias, sin perjuicio de que la cuenta de origen puede ser del tipo bancaria, de entidades financieras no
bancarias o de sociedades de bolsa (“brokers”), según la legislación aplicable en el país de su radicación.”.
2. En el marco de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 27.743 y del artículo 19 del Decreto N° 608/24 y
su modificatorio, ¿puede entenderse dentro del alcance de “títulos valores del exterior” a las acciones que
coticen o no en bolsas o mercados del exterior?
Sí, toda vez que conforme lo aclara el último párrafo del artículo 19 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio,
cabe entender como “…títulos valores a aquellos mencionados en los incisos c) y d) del punto 24.2 del artículo
24 de la Ley N° 27.743.”
Ello, obedece a que el punto 24.2 del artículo 24 de la citada Ley N° 27.743 establece, en lo que aquí concierne,
en oportunidad de definir el alcance de los “títulos” susceptibles de regularización, a las acciones que coticen o no
en bolsas o mercados, tal como se transcribe a continuación:
“c) Acciones (…), siempre que el sujeto emisor de dichas acciones (…) no sea considerado un sujeto residente
fiscal (…), y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados;
d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones (…), que coticen en bolsas o mercados del exterior;
(…)” (el destacado nos pertenece).
En idéntico orden de ideas, el artículo 27 de la citada norma legal, al prever las reglas para determinar la base
imponible del “Impuesto Especial de Regularización”, reproduce, a los fines de cuantificar la base de los bienes
comprendidos en el inciso c) y d) del punto 24.2 del artículo 24 la descripción de los bienes contenida en estos
últimos. En efecto, en el inciso c) del punto 27.2 alude a “…estos títulos…”, en tanto que el inciso d) también
hace referencia a “Títulos valores…”.
En ese contexto, y atento el juego armónico de las disposiciones reseñadas, cuando se trate de los fondos que
deriven de la enajenación, rescate o liquidación de las mencionadas acciones, éstos deberán ser transferidos desde
las cuentas del exterior en las que se encuentren depositados a una cuenta especial en el país, a los fines de
cumplimentar la exigencia prevista en el artículo 33 de la norma legal bajo estudio.
3. ¿Debe entenderse que queda comprendida dentro del alcance de “operación onerosa debidamente
documentada” cualquier operación que cuente con un comprobante, como pudiera ser la factura de un
servicio, la cancelación de un crédito, etc.?
Sí. En efecto, el artículo 18 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio, al definir a las operaciones onerosas
debidamente documentadas, entiende que se trata de aquellas que cuenten con un respaldo del comprobante
pertinente (factura, boleto de compraventa, escritura, entre otros).
4. En relación con la pregunta anterior, ¿la aplicación de los fondos a una operación onerosa se determina
mediante una declaración jurada del contribuyente ante el Banco donde se encuentra radicada la Cuenta
Especial de Regularización de Activos (CERA), no debiendo dicha entidad corroborar el destino de los
fondos mediante documentación que certifique la mencionada afectación?
Efectivamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio, basta con la
manifestación con carácter de declaración jurada por parte del titular de los fondos.
5. ¿Si el declarante presenta la declaración jurada y luego no destina los fondos a las operaciones onerosas
debidamente documentadas ¿renace para la entidad financiera la obligación de retener el 5%?
No, la presentación de la mencionada declaración jurada libera a la entidad financiera de efectuar la retención. En
el supuesto de que el declarante no destine los fondos a operaciones onerosas debidamente documentadas deberá
autorretenerse.
En efecto el último párrafo del artículo 17 de la Resolución General (AFIP) N° 5528 y sus modificaciones
establece que “Cuando se hubiera omitido por cualquier causa efectuar la retención (…), los responsables
deberán ingresar -dentro de los CINCO (5) días hábiles- los importes de las retenciones que hubieren
correspondido y que no les fueron practicadas, generando el correspondiente Volante Electrónico de Pago
(VEP), a cuyo fin deberán utilizar los siguientes códigos: Impuesto 1009, Concepto 505, Subconcepto 505 -para
las autorretenciones en dólares estadounidenses- y los códigos: Impuesto 1010, Concepto 505, Subconcepto 505
-para las que fueran en moneda nacional-”.
6. ¿Se debe practicar la retención del 5% sobre los débitos que se efectúen en las Cuentas Especiales de
Regularización de Activos o en las Cuenta Comitentes Especiales de Regularización de Activos,
respectivamente, que se efectúen en concepto de tributos o comisiones, cargos, aranceles o derechos de
mercado, por la apertura de tales cuentas, su mantenimiento o la afectación de los fondos regularizados a
los destinos admitidos por la normativa?
No, no se debe practicar la retención del 5% porque ésta sólo aplica en aquellos casos en los que el titular de los
fondos decida retirarlos de la cuenta especial de que se trate sin afectarlo a las finalidades o destinos específicos
admitidos y no, por los motivos expuestos en el interrogante planteado.
7. Al amparo de las disposiciones del artículo 31 de la Ley N° 27.743 y tomando en consideración que la
retención del 5% no resulta procedente cuando los fondos y los resultados derivados de las inversiones
mencionadas en dicho artículo se afecten a cualquiera de los destinos mencionados en éste y en las
condiciones allí establecidas, de manera indistinta y sucesiva, ¿Cuál es el tratamiento a dispensar en los
siguientes supuestos?
a) Un sujeto exterioriza fondos por U$S 90.000 y realiza una inversión que le genera un resultado –
ganancia- de U$S 20.000, por lo que al 30/9/24 están depositados en la cuenta especial U$S 110.000. ¿En
este caso el sujeto puede retirar el importe total a partir del 1° de octubre de 2024, por tratarse del
supuesto de exteriorización de fondos por menos de U$S 100.000 sin sufrir retención alguna?
Sí, puesto que a los efectos del artículo 31 de la Ley N° 27.748 y del artículo 18 del Decreto N° 608/24 y su
modificatorio, debe considerarse el importe total de los fondos regularizados (en el ejemplo, U$S 90.000), no
alterando dicha conclusión los resultados de las inversiones que se realicen.
b) Un sujeto exterioriza fondos por U$S 110.000 y realiza una inversión que le genera un resultado –
pérdida- de U$S 20.000, por lo que al 30/9/24 están depositados en la cuenta especial U$S 90.000. ¿En este
caso el sujeto puede retirar el importe total a partir del 1° de octubre de 2024, por tratarse del supuesto de
exteriorización de fondos por menos de U$S 100.000 sin sufrir retención alguna?
No, conforme lo indicado en la respuesta a la pregunta anterior, debe tomarse en consideración el importe total de
los fondos originalmente regularizados, esto es, sin considerar el resultado de la inversión (es decir, U$S
110.000).
En atención a que, en el presente caso, estos últimos superan los U$S 100.000, los fondos y los resultados de las
inversiones deben permanecer depositados -o afectados a los destinos admitidos por las disposiciones vigenteshasta
el 31/12/2025; caso contrario, en el ejemplo, los U$S 90.000 quedarán sujetos a la retención del 5%. A
partir del 1° de enero de 2026, los fondos y los resultados de las inversiones podrán ser retirado sin sufrir
retención alguna.
c) Un sujeto exterioriza fondos por U$S 110.000 y realiza una inversión que le genera un resultado –
ganancia- de U$S 20.000, por lo que al 30/9/24 están depositados en la cuenta especial U$S 130.000. ¿La
mencionada ganancia puede retirarse a partir del 1/10/2024 sin quedar sujeta a retención?
No. El importe total depositado en la cuenta especial al 30/09/24 es susceptible de quedar sujeto a retención, de
no cumplir con las condiciones que prevé la norma legal, ello por cuanto los fondos exteriorizados superan los
U$S 100.000.
8. ¿Pueden regularizarse, en el marco del Régimen de Regularización de Activos, fondos en concepto de
divisas no ingresadas con motivo de una exportación realizada hasta el 31/12/2023 o por pagos anticipados
efectuados por importaciones que no se hubieran, luego, cumplimentado, al 31/12/2023?
No, esos fondos no pueden regularizarse, porque se trata de operaciones declaradas, pero no cumplimentadas
conforme la normativa vigente.
9. Exención del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. ¿Cuál es
el alcance de la dispensa prevista en el artículo 20 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio?
La franquicia comprende a las cuentas abiertas con el fin de, exclusivamente, exteriorizar los fondos
regularizados, entendiendo por tales a aquellas que se empleen, también, para afectar dichos fondos a las
inversiones o destinos autorizados por la normativa e incluyendo, además, a la denominada “Cuenta Especial de
Regularización de Activos” abierta en los términos del literal ii) del artículo 1 de la RG (CNV) N° 1010/24.
Esta dispensa, cumplido lo señalado en el párrafo precedente, opera de manera automática.
10. Si se regulariza moneda extranjera y se la destina a alguna de las inversiones admitidas, se entiende que
con el producido en pesos de dicha inversión puede abonarse el impuesto especial, tal lo dispuesto por el
tercer párrafo del artículo 18 del Decreto 608/24.
No, porque el segundo párrafo in fine del artículo del decreto prevé esa posibilidad cuando, únicamente, se
hubiera regularizado moneda nacional en los términos del artículo 31 de la ley lo que, no ocurre en el ejemplo
sometido a consulta.
En Fussion Consultora somos un equipo de expertos dispuestos y comprometidos para brindarte todo nuestro apoyo en la planificación y gestión de las presentes novedades.
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