Mediante Decisión Administrativa 1581/2000 se ratifica el programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para el período AGOSTO 2020, con nuevas precisiones.
Adicionalmente, establece la posibilidad de acceso, bajo ciertas condiciones, a créditos a tasa cero y a tasas subsidiadas.
A continuación resumimos las principales disposiciones:
- Sobre el salario complementario, se determina una nueva fórmula de cálculo y se establece como condición de admisibilidad que las empresas hayan tenido una variación nominal negativa en la facturación (inferior a 0%), comparando JULIO 2019 con JULIO 2020.
- Se mantiene la exclusión de los trabajadores con remuneraciones brutas superiores a los $ 140.000
- El beneficio sobre Contribuciones patronales destinadas al SIPA depende de la variación nominal de facturación interanual negativa.
- Crédito a tasa subsidiada, reconvertible en subsidio: para empresas con menos de 800 trabajadores y que verifiquen una variación de facturación nominal interanual positiva de hasta el 40%, comparando JULIO 2019 con JULIO 2020. En tanto que en el caso de empresas que iniciaron sus actividades entre el 1º de enero y 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de julio de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019.
- No serán elegibles los sujetos que el 12 de marzo de 2020, presenten estado 3, 4, 5 o 6 conforme el Resultado de Situación Crediticia publicado por el BCRA.
SALARIO COMPLEMENTARIO – SALARIOS DE AGOSTO 2020
El comité recomienda que el beneficio en cuestión sea destinado a los siguientes beneficiarios, en los montos y condiciones que en cada caso se disponen:
DISPOSICIONES GENERALES
En relación con las condiciones a aplicar para la liquidación de los salarios complementarios correspondientes a las remuneraciones del mes de AGOSTO de 2020, el Comité entiende que resulta procedente tomar como referencia la remuneración devengada en el mes de JULIO de 2020.
El Comité recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario aquellas empresas que presenten una variación nominal de facturación interanual negativa. Para ello se debe comparar los períodos JULIO de 2019 con JULIO de 2020.
En tanto que en el caso de las empresas que iniciaron sus actividades entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación del mes de JULIO de 2020 debería hacerse con la del mes de DICIEMBRE de 2019.
Asimismo, se propone que con relación a las empresas que iniciaron su actividad a partir del 1º de diciembre de 2019 no se considerará la variación de facturación para la obtención del beneficio del Salario Complementario.
Al efecto del cómputo de la plantilla de personal deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 26 de AGOSTO de 2020, inclusive.
Asimismo, se recomienda que no queden comprendidos como potenciales beneficiarios del Salario Complementario, los trabajadores y trabajadoras cuya remuneración bruta devengada en el mes de JULIO de 2020 – conforme las declaraciones juradas presentadas por el empleador – supere la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000.-).
TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA:
Con independencia de la cantidad de trabajadoras y trabajadores, se recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario en los términos y bajo las condiciones que se detallan conforme las siguientes reglas de cálculo, a saber:
i. El Salario Neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de Julio de 2020 que ha sido exteriorizada en la declaración jurada de Aportes y Contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondiente al período antedicho.
ii. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del Salario Neto expuesto en el punto i).
iii. El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a UN (1) salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a DOS (2) salarios mínimos vitales y móviles.
iv. La suma del Salario Complementario de acuerdo al punto iii) no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su Salario Neto correspondiente al mes de JULIO de 2020.
TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES NO AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA:
Con independencia de la cantidad de trabajadoras y trabajadores, se recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario en los términos y bajo las condiciones que se detallan conforme las siguientes reglas de cálculo, a saber:
i. El Salario Neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de JULIO de 2020 que ha sido exteriorizada en la declaración jurada de Aportes y Contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondientes al período antedicho.
ii. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del Salario Neto expuesto en el apartado i).
iii. El resultado así obtenido no podrá ser superior a la suma equivalente a UNO Y MEDIO (1,5) salarios mínimos vitales y móviles.
iv. La suma del Salario Complementario de acuerdo al punto iii) no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su Salario Neto correspondiente al mes de JULIO de 2020.
CONTRIBUCIONES PATRONALES DESTINADAS AL SIPA – AGOSTO 2020
Las empresas que desarrollan las actividades catalogadas como “críticas” gozarán del beneficio de Salario Complementario cuando presenten una variación nominal de facturación interanual negativa, así como del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) previsto en el inciso b) del Artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.
Por su parte, las empresas que desarrollen actividades catalogadas como “no críticas” gozarán del beneficio de Salario Complementario cuando que presenten una variación nominal de facturación interanual negativa, así como de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA), previsto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.
Para ambos casos, las empresas que presenten una variación nominal mayor o igual a 0%, no gozarán del beneficio relativo a las contribuciones patronales previsto en los incisos a) y b) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios y complementarios.
CRÉDITO A TASA SUBSIDIADA
BENEFICIARIOS
El beneficio corresponde a los supuestos de empresas que cuenten con menos de OCHOCIENTOS (800) trabajadores.
Respecto de dichas empresas, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Crédito a Tasa Subsidiada, en tanto verifiquen una variación de facturación nominal interanual positiva de hasta el TREINTA POR CIENTO (40%) (equivalente a una variación real negativa). Dicha variación se debería determinar comparando los períodos JULIO de 2019 con JULIO de 2020, en tanto que en el caso de las empresas que iniciaron sus actividades entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de junio de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019.
No serán elegibles los sujetos que el 12 de marzo de 2020, presenten estado 3, 4, 5 o 6 conforme el Resultado de Situación Crediticia publicado por el BCRA.
En caso de varias situaciones crediticias informadas, se considerará la correspondiente al monto de deuda más alto.
TASA DE INTERÉS: 15%
EXTENSIÓN DE REQUISITOS – ATP AGOSTO 2020
Restricciones:
No distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019.
- No recomprar sus acciones directa o indirectamente.
- No adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior.
- No realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos que se encuentren relacionados directa o indirectamente con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se halle en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.
Plazos: Los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico en el que fue otorgado el beneficio para las empresas que contaban con menos de OCHOCIENTOS (800) trabajadoras o trabajadores al 29 de febrero de 2020, y los VEINTICUATRO (24) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico en el que fue otorgado el beneficio para las empresas que contaban con más de OCHOCIENTOS (800) trabajadoras o trabajadores al 29 de febrero de 2020.
Adicionalmente, respecto de las empresas de más de OCHOCIENTOS (800) trabajadores y trabajadoras al 29/02/20, no podrán incrementar los honorarios, salarios o anticipos de los miembros de los órganos de administración más de un CINCO POR CIENTO (5%) en términos nominales de su valor en pesos moneda nacional, respecto del último monto establecido por el plazo de vigencia a que se refieren los conceptos enumerados en los párrafos precedentes. Quedan incluidos dentro de igual limitación los pagos adicionales, bonificaciones u honorarios extraordinarios vinculados al cumplimiento de determinados resultados.
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