Aprobado el 8/4/2021 por la Cámara de Senadores, se convierten en ley los cambios en el “Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes”

Señalamos como principales modificaciones:

– Se permitirá la permanencia en el régimen de aquellos contribuyentes monotributistas que hubieran excedido hasta en un 25% el límite superior de la categoría vigente según la actividad de la que se trate.

– Se establece un “Procedimiento Transitorio de Acceso al Régimen General” con diferentes beneficios, entre ellos, el cómputo del crédito fiscal por compra de bienes, locaciones o prestaciones de servicios y un crédito fiscal adicional en el impuesto al valor agregado. Por su parte en el impuesto a las ganancias se permitirá computar determinados gastos deducibles y una deducción especial.

– Se prevén beneficios para pequeños contribuyentes cumplidores que voluntariamente, y a pesar de estar suspendido el procedimiento de exclusión del Régimen Simplificado, se inscriban en el Régimen General.

 

RÉGIMEN DE SOSTENIMIENTO E INCLUSIÓN FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Se consideran cumplidos, hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, los requisitos de permanencia en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta a que los contribuyentes allí comprendidos deban haberse encontrado, hasta el 31 de diciembre de 2020, correctamente categorizados, siempre que no hubieren superado los parámetros que hayan sido de aplicación para la máxima categoría correspondiente en función de su actividad.

En caso de haberlos superado, se considerarán correctamente categorizados cuando se hayan inscripto, en las oportunidades previstas a tal efecto, en la categoría máxima que hubiese correspondido a su actividad.

Los contribuyentes cuyos ingresos brutos hubieren excedido en hasta un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) el límite superior establecido para la máxima categoría que haya resultado aplicable en función de la actividad, solo se considerarán comprendidos en el monotributo, cuando cumplan en forma conjunta, los requisitos que se disponen a continuación:

  • Abonar la diferencia del importe ingresado por el impuesto integrado, SIPA y aportes al régimen de obra social conforme a la categoría de revista a la fecha en que se hubiera producido el excedente con relación al mismo importe correspondiente a la última categoría que le corresponde de acuerdo con la actividad. Lo dispuesto en este inciso será de aplicación desde el mes en el que se hubiese excedido, por primera vez, el límite superior de ingresos brutos correspondiente a la máxima categoría de la actividad y hasta el mes de diciembre de 2020, ambos inclusive, debiendo permanecer categorizado en aquella durante todo ese plazo.

 

  • Ingresar en concepto de impuesto integrado un monto adicional que se determinará en función de multiplicar el coeficiente de CERO COMA UNO (0,1) sobre la diferencia entre los ingresos brutos devengados y el límite superior de ingresos brutos de la máxima categoría que corresponda según la actividad desarrollada por el contribuyente, considerando el plazo de vigencia de cada uno de los referidos límites superiores. A su vez, quienes se encuentren obligados a ingresar las cotizaciones previsionales, deberán abonar igual importe adicional en concepto de aporte a la seguridad social. Lo dispuesto en este inciso será de aplicación desde el día en que se hubiese verificado el excedente y hasta el 31 de diciembre de 2020, ambos inclusive.

 

En caso de no optar por permanecer en el Régimen Simplificado conforme lo previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes allí mencionados se considerarán excluidos de ese régimen desde las CERO (0) horas del día en que se haya excedido el límite superior de ingresos brutos de la máxima categoría que correspondió a la actividad, resultando de aplicación los beneficios del procedimiento transitorio de acceso al régimen general descripto más abajo.

 

BENEFICIO A PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES CUMPLIDORES

Los sujetos que hubiesen comunicado su exclusión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y solicitado el alta en los tributos del Régimen General de los que resultasen responsables, hasta el último día del mes siguiente a aquel en el que hubiese acaecido la causal de exclusión, en las formas previstas para ello, o que hayan renunciado, en ambos casos, desde el 1° de octubre de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive, y siempre que los ingresos brutos devengados bajo el régimen general de impuestos en el referido período no hubiesen excedido, en ningún momento, en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) el límite superior previsto para la categoría máxima que haya resultado aplicable, podrán optar por:

 

  • acogerse a los beneficios previstos en “Procedimiento Permanente de Transición al Régimen General” descripto mas abajo (disminución en el saldo deudor que pueda surgir en el IVA, como consecuencia de una reducción en el débito fiscal, operable a partir del primer período fiscal del año calendario siguiente al que tenga efectos la exclusión. Esta es de un 50% en el primer año, 30% en el segundo año y 10% en el tercer año), o

 

  • adherirse nuevamente al Régimen Simplificado, sin que resulten de aplicación sin tener que esperar el transcurso de 3 años calendario en la medida en que cumplan con las condiciones para adherir.

 

De excederse del 25% mencionado, los contribuyentes comprendidos en los supuestos allí referidos no podrán optar por lo previsto en el inciso b) precedente, pero podrán formalizar el acogimiento contemplado en el inciso a) si se verifica:

  • que los ingresos brutos no superen el 50% del monto de las ventas totales anuales previstas para la categorización de microempresas de acuerdo con la actividad desarrollada.

 

PROCEDIMIENTO “TRANSITORIO” DE ACCESO AL RÉGIMEN GENERAL

1er Régimen de transición:

Se establece un procedimiento de carácter “transitorio” de acceso al Régimen General de impuestos para:

– aquellos que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado al 31/12/2020;

– sus ingresos brutos hubiesen superado el 25% del monto establecido para la categoría máxima según la actividad del contribuyente;

– Sus ingresos brutos no superen el 50% del límite de ventas totales anuales previstas para la categorización de microempresas de acuerdo con la actividad desarrollada.

En este caso, podrán acogerse a los siguientes beneficios, por los hechos imponibles perfeccionados a partir de que la exclusión haya surtido efectos y hasta el 31 de diciembre de 2020:

 

  • En el Impuesto al Valor Agregado solo podrán computar como crédito fiscal en cada período fiscal:

(i) Un crédito fiscal presunto del DIECISIETE CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (17,35 %) del monto total que los responsables inscriptos en dicho impuesto les hubieren facturado en ese período por las compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios gravadas, en la medida que se encuentren vinculadas con la actividad gravada del o de la contribuyente, y

(ii) Un importe equivalente a una doceava parte de la suma que resulte de aplicar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado que le hubiera correspondido al o a la contribuyente sobre el límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima aplicable en función de su actividad.

El crédito fiscal que resulte de lo dispuesto en los apartados anteriores solo podrá computarse hasta el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del débito fiscal determinado para el período fiscal de que se trate.

 

  • En el Impuesto a las Ganancias, los contribuyentes solo podrán detraer de la base imponible en cada período fiscal:

(i) Como gasto deducible de la categoría de renta que le corresponda, una suma equivalente al OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO POR CIENTO (82,65 %) del monto total facturado por responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado en concepto de compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios cuya deducción resulte imputable a ese período fiscal conforme a la Ley de Impuesto a las Ganancias.

(ii) Una deducción especial en los términos del artículo 85 de la Ley de Impuesto a la Ganancias, por un importe equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima que resultó aplicable en función de la actividad..

(iii) Las restantes deducciones que resulten admisibles conforme a la Ley de Impuesto a la Ganancias.

Los montos que resulten de lo previsto en los apartados (i) y (ii) del párrafo anterior solo podrán deducirse hasta el límite del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del importe que surja de la sumatoria de las ganancias brutas de las cuatro categorías de Impuesto a las Ganancias, determinadas conforme a las disposiciones de la ley de ese gravamen.

 

2do régimen de Transición

Los contribuyentes que, resultaren excluidos del Régimen Simplificado durante el año calendario 2021 o que, en ese mismo año, hayan renunciado con el fin de obtener el carácter de responsable inscripto en el Régimen General, podrán acogerse a los siguientes beneficios:

Para los hechos imponibles que se perfeccionen hasta el 31 de diciembre de 2021:

 

  • En el Impuesto al Valor Agregado, podrán adicionar, en cada período fiscal, al crédito fiscal un importe equivalente a una doceava parte de la suma que resulte de aplicar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado que le hubiera correspondido al contribuyente sobre el límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima que resultó aplicable en función de su actividad. El crédito fiscal que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior, solo podrá computarse hasta el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del débito fiscal determinado para el período fiscal de que se trate, o hasta el monto del crédito fiscal que resulte de considerar las disposiciones de la referida ley, el que resulte mayor.

 

  • En el Impuesto a las Ganancias, en el período fiscal 2021, podrán adicionar a las detracciones de la base imponible que resulten pertinentes conforme a la Ley de Impuesto a las Ganancias, una deducción en los términos del artículo 85 de esa ley por un importe equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima que resulte aplicable en función de la actividad. El referido límite será proporcional a los meses en los que correspondió declarar el gravamen para el caso en que el alta en el impuesto a las ganancias haya tenido efectos con posterioridad al inicio de un año calendario. La deducción adicional antes mencionada más los gastos deducibles de la categoría de renta que corresponda solo podrán detraerse hasta el límite del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del importe que surja de la sumatoria de las ganancias brutas de las cuatro categorías de Impuesto a las Ganancias, determinadas conforme a las disposiciones de la ley de ese gravamen, o hasta el monto del referido gasto real, el que resulte mayor.

 

 

PROCEDIMIENTO PERMANENTE DE TRANSICIÓN AL RÉGIMEN GENERAL

Se incorpora un “PROCEDIMIENTO PERMANENTE DE TRANSICIÓN AL RÉGIMEN GENERAL”

Los que resulten excluidos o efectúen la renuncia al Régimen Simplificado con el fin de obtener el carácter de inscriptos inscriptas ante el Régimen General, podrán acogerse a los siguientes beneficios, por única vez, y en la medida que sus ingresos brutos no superen, a la fecha que determine la reglamentación, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del límite de ventas totales anuales previsto para la categorización como micro empresas de acuerdo con la actividad desarrollada.

Dichos contribuyentes podrán determinar por los hechos imponibles perfeccionados durante el primer período fiscal finalizado con posterioridad al día en que la exclusión o renuncia haya surtido efectos:

  • En el Impuesto al Valor Agregado, al solo efecto de la aplicación de este procedimiento, podrán adicionar al crédito fiscal que resulte pertinente, el impuesto que se les hubiere facturado y discriminado en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha en que la exclusión o la renuncia haya surtido efectos, por compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios en la medida que se hubieren encontrado vinculadas con la misma actividad por la que se declara el impuesto.

 

  • En el Impuesto a las Ganancias, al solo efecto de la aplicación de este procedimiento, los y las contribuyentes podrán deducir como gasto de la categoría de renta que les corresponda, el monto neto del impuesto al valor agregado que se les hubiera facturado en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha en que la exclusión o la renuncia haya surtido efectos, por las compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios cuya deducción hubiera resultado imputable al período fiscal al que hubieran pertenecido dichos meses conforme a la Ley de Impuesto a las Ganancias.

 

RÉGIMEN VOLUNTARIO DE PROMOCIÓN TRIBUTARIA DEL RÉGIMEN GENERAL

Se incorpora un régimen voluntario de adhesión al régimen general, intentando morigerar el impacto del acceso al mismo:

  • Si el contribuyente hubiera gozado de alguno de los siguientes beneficios, la opción de renuncia tendrá un límite temporal, imposibilidad de renunciar por el plazo de 1 año a ambos regímenes especiales:

– Procedimiento permanente de transición al Régimen General (primer artículo sin número a continuación del art. 21).

– Régimen voluntario de promoción tributaria del Régimen General (segundo artículo sin número a continuación del art. 21).

El contribuyente que haya gozado de los beneficios mencionados mas arriba, tendrán otra limitación temporal para poder reingresar al Régimen Simplificado: esperar hasta transcurrido un año calendario desde la finalización del último período fiscal en el que haya gozado de forma completa de estas ventajas y, adicionalmente, deberá esperar que transcurran los tres años calendarios.

  • Se otorga un tratamiento diferencial a aquellos que se excluyan o renuncien voluntariamente, siempre que sus ingresos brutos no superen el 50% del límite de ventas totales anuales de las categorías de microempresas. El beneficio consiste en una disminución del saldo deudor en el IVA que pudiera surgir del 50% durante el primer año calendario posterior a la renuncia del 30% en el segundo año y del 10% en el tercero.

 

  • Los sujetos del Régimen Simplificado se les deberá facturar discriminando el IVA incluido en las operaciones gravadas..

 

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